Devolución de saldo a favor. Es obligación de la autoridad efectuar un segundo requerimiento, si la información proporcionada por el contribuyente con motivo del primer requerimiento resultó insuficiente. Tesis del TFJA


De acuerdo con el artículo 22 del CFF, las autoridades tributarias devolverán las cantidades pagadas indebidamente
y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
Al efecto, el mismo artículo dispone que cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de
40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad hacendaria competente con todos los
datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y
el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente
integrado en términos de las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que
señale el Reglamento del CFF.


En este sentido, las autoridades tributarias llevarán a cabo lo siguiente:

  1. Para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de 20
    días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicio
    nales que se considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades
    fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de 20 días cumpla con lo solicitado, apercibido que, de no hacerlo dentro de ese plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
  1. Las autoridades hacendarias sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.
    Con respecto al punto 2 anterior, las autoridades no siempre llevan a cabo un nuevo requerimiento referente a datos,
    informes o documentos que hubieran sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento, por lo
    que aun cuando tengan duda respecto del saldo a favor no la disipan y pueden rechazar la devolución, por lo que las
    controversias al efecto han tenido que dirimirse ante los tribunales.

En relación con lo anterior, el pleno jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA emitió una tesis aislada en la que
establece que el hecho de que el legislador haya autorizado a la autoridad para realizar hasta dos requerimientos
referentes a la solicitud de devolución tiene un doble propósito, por un lado, garantizar la efectividad del derecho
que asiste a los contribuyentes para obtener la devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad
para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la
información pertinente para disiparla. De ese modo, el tribunal resolvió lo siquiente:

En el supuesto de que en un trámite de solicitud de
devolución de saldo a favor, la autoridad considere
que el contribuyente no acreditó la materialidad de
las operaciones respecto de las cuales peticiona la
devolución, al ser insuficiente la información que le
fue proporcionada derivada del primer requerimiento
efectuado, aquélla estará obligada a realizar un
segundo requerimiento, o en su caso a ejercer sus
facultades de comprobación, a fin de contar con los
elementos que le permitan resolver sobre la
procedencia o no de la devolución solicitada

La tesis es la siguiente:
DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR. ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD EFECTUAR UN SEGUNDO REQUERIMIENTO, SI LA INFORMACION PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DEL PRIMER REQUERIMIENTO RESULTO INSUFICIENTE.

De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes tributarias, motivo por el cual, se encuentran facultadas, a efecto de verificar la existencia de los saldos, para requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la materia de la petición. Asimismo, dispone que la autoridad puede efectuar un nuevo requerimiento, con las mismas consecuencias, dentro de los diez dias siguientes al desahogo del primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. En ese sentido, el que el legislador hava autorizado a la autoridad para realizar hasta dos requerimientos tiene un doble propósito, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener la devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla.

De ese modo, en el supuesto que en un trámite de solicitud de devolución de saldo a favor, la autoridad considere que el contribuyente no acreditó la materialidad de las operaciones respecto de las cuales peticiona la aludida devolución, al ser insuficiente la información que le fue proporcionada derivada del primer requerimiento que le efectuó, esta se encuentra obligada a realizar un segundo requerimiento, o en su caso a ejercer sus facultades de comprobación, a efecto de contar con todos aquellos elementos que le permitan resolver sobre la procedencia o no de la devolución solicitada.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 19 de mayo de 2021)
Revista del TFJA, octava época, año VI, número 55, junio de 2021, páginas 133 a 135. 5